02/01/2011

Us recordem que la Llei 38/2011, de 10 d’octubre, de reforma de la Llei 22/2003, concursal -
vigent des d’ahir, 1 de gener- ha introduït, entre altres, modificacions importants quant al règim de nomenament i designacions dels
administradors concursals.
Concretament, l’article únic de la Llei, en els seus punts 19è i 20è, ha introduït noves redaccions als articles 27 i 28, alhora que hi ha incorporat un nou article 27 bis, del contingut dels quals us destaquem el següent:
A) La nova redacció de l’article 27.1 estableix que:
“1. La administración concursal estará integrada por un único miembro, que deberá reunir alguna de las siguientes condiciones:
1.º Ser abogado en ejercicio con cinco años de experiencia profesional efectiva en el ejercicio de la abogacía, que hubiera acreditado formación especializada en Derecho Concursal.
2.º Ser economista, titulado mercantil o auditor de cuentas con cinco años de experiencia profesional, con especialización demostrable en el ámbito concursal.
También podrá designarse a una persona jurídica en la que se integre, al menos, un abogado en ejercicio y un economista, titulado mercantil o auditor de cuentas, y que garantice la debida independencia y dedicación en el desarrollo de las funciones de administración concursal”
D’això es deriva que:
- Pel que fa als/a les lletrats/des que d’ara endavant vulguin inscriure’s al Registre col·legial d’advocats habilitats per exercir les funcions d’administrador concursal, al marge d’acumular un mínim de 5 anys d’exercici professional, hauran d’acreditar una formació especialitzada en dret concursal.
- D’altra banda, la llei preveu ara que les persones jurídiques (societats) integrades per, almenys, un advocat i un economista/titulat mercantil/auditor, també podran ser designades per dur a terme les funcions d’administrador concursal. Aixó vol dir que les societats professionals inscrites al Registre col·legial de societats que compleixin els requisits legals i reglamentaris, també podran sol·licitar la seva inclusió en la relació d’administradors concursals de l’ICASBD.
2) Els punts 2 i 3 del mateix article 27 incorporen excepcions al règim general de nomenament establert al punt primer, concretament per als supòsits de concursos amb entitats emisores de valors, amb entitats de crèdit o asseguradores, o aquells concursos d’especial transcendència, en els quals el jutge podrà nomenar, respectivament, un membre de la Comissió Nacional del Mercat de Valors, un administrador proposat pel Fons de Garantia de Dipòsits o el Consorci de Compensació d’Assegurances, o un administrador concursal creditor titular de crèdits ordinaris o amb privilegi general no garantit.
3) Quant als criteris de nomenament, també hi ha força novetats, ja que, si bé el punt 4 de l’article 27 estableix, amb caràcter general, que
“4. Los administradores concursales profesionales se nombrarán por el juez procurando una distribución equitativa de designaciones entre los incluidos en las listas que existan”, ara s’hi afegeix que, no obstant això, el jutge “1. Podrá, apreciándolo razonadamente, designar a unos concretos administradores concursales cuando el previsible desarrollo del proceso exija una experiencia o unos conocimientos o formación especiales, como los vinculados a asegurar la continuidad de la actividad empresarial o que se puedan deducir de la complejidad del concurso.
2.º Para concursos ordinarios deberá designar a quienes acrediten su participación como administradores o auxiliares delegados en otros concursos ordinarios o, al menos, tres concursos abreviados, salvo que el juez considere, de manera motivada, idónea la formación y experiencia de los que designe en atención a las características concretas del concurso.”
4) Al marge de l’anterior, els punts 5 i 6 de l’article 27 estableixen ara:
“5. En supuestos de concursos conexos, el juez competente para la tramitación de éstos podrá nombrar, en la medida en que ello resulte posible, una administración concursal única designando auxiliares delegados. En caso de acumulación de concursos ya declarados, el nombramiento podrá recaer en una de las administraciones concursales ya existentes.
6. Cualquier interesado podrá plantear al Decanato las quejas sobre el funcionamiento o requisitos de la lista oficial u otras cuestiones o irregularidades de las personas inscritas con carácter previo a su nombramiento, de acuerdo con lo previsto en el artículo 168 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.”
5) El nou article 27 bis defineix què s’ha d’entendre per “concurs d’especial transcendència” a l’efecte de la designació de l’administració concursal:
“ Previa decisión motivada del juez competente para declarar el concurso, se considerarán concursos de especial trascendencia aquellos en los que concurra uno de los siguientes supuestos:
1.º Que la cifra de negocio anual del concursado haya sido de cien millones de euros o superior en cualquiera de los tres ejercicios anteriores a aquél en que sea declarado el concurso.
2.º Que el importe de la masa pasiva declarada por el concursado sea superior a cien millones de euros.
3.º Que el número de acreedores manifestado por el concursado sea superior a mil.
4.º Que el número de trabajadores sea superior a cien o lo haya sido en alguno de los tres ejercicios anteriores a la declaración del concurso.
En todo caso, el juez del concurso, de oficio o a instancia de un acreedor de carácter público o de la administración concursal, en aquellos concursos en que exista una causa de interés público que así lo justifique y aun cuando no concurran los supuestos mencionados en este artículo, podrá nombrar como administrador concursal acreedor a una Administración pública o a una entidad de Derecho Público vinculada o dependiente de ella.”
6) Finalment, el punt 20è de la Llei introdueix modificacions en els apartats 2, 3, 4 i 6 de l’article 28, que passen a tenir la redacció següent:
“2. En el caso de que existan suficientes personas disponibles en el listado correspondiente, no podrán ser nombrados administradores concursales los abogados, auditores, economistas o titulados mercantiles que hubieran sido designados para dicho cargo por el mismo juzgado en tres concursos dentro de los dos años anteriores. A estos efectos, los nombramientos efectuados en concursos de sociedades pertenecientes al mismo grupo de empresas se computarán como uno solo. Esta limitación no se aplicará en el caso de las personas jurídicas recogidas en el inciso final del artículo 27.1.
Tampoco podrán ser nombrados administradores concursales, ni designado por la persona jurídica cuando se haya nombrado a ésta como administrador concursal, quienes hubieran sido separados de este cargo dentro de los dos años anteriores, ni quienes se encuentren inhabilitados, conforme al artículo 181, por sentencia firme de desaprobación de cuentas en concurso anterior.
3. Se aplicarán a los representantes de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, de los fondos de garantía de depósitos y del Consorcio de Compensación de Seguros, las normas contenidas en este artículo, con excepción de las prohibiciones por razón de cargo y de las establecidas en el artículo 93.2.2.º
4. Salvo para las personas jurídicas recogidas en el inciso final del artículo 27.1, no podrán ser nombrados administradores concursales en un mismo concurso quienes estén entre sí vinculados personal o profesionalmente. Para apreciar la vinculación personal se aplicarán las reglas establecidas en el artículo 93.
Se entenderá que están vinculadas profesionalmente las personas entre las que existan, o hayan existido en los dos años anteriores a la solicitud del concurso, de hecho o de derecho, relaciones de prestación de servicios, de colaboración o de dependencia, cualquiera que sea el título jurídico que pueda atribuirse a dichas relaciones.
6. No podrá ser nombrado administrador concursal quien, como experto independiente, hubiera emitido el informe al que se refiere el número 2.º del artículo 71.6 de esta ley en relación con un acuerdo de refinanciación”
SECRETARIA TÈCNICA
[