El art. 21 a 23 de esta Directiva recoge la posibilidad de la plena exoneración de las deudas en los concursos de acreedores de las personas físicas -empresarios insolventes- (sin distinción entre los acreedores públicos y/o particulares).
Esta norma europea con naturaleza de directriz admite que las legislaciones de los países miembros puedan regular en su normativa interna restricciones a la exoneración de determinadas deudas, (sin embargo, la Directiva no menciona expresamente entre las exoneraciones al crédito público, a diferencia de la mención directa y expresa que hace sobre la no posibilidad de exoneración de la deuda por alimentos derivados de relaciones familiares).
Siendo ésta la situación, y tras finalizar el plazo de trasposición de esta Directiva, a partir del 21 de julio de 2021, y con ello la aplicación del efecto vinculante de las Directivas Europeas del art. 288 TFUE, nos encontramos con la posibilidad de que los interesados soliciten a los Tribunales ordinarios la aplicación de esta normativa europea y con ello que los Tribunales nacionales estén vinculados por ella para fundamentar sus resoluciones.
Pues bien, la cuestión es que, más que aclararse la inseguridad jurídica imperante sobre la posibilidad o no de la exoneración del crédito público, a los profesionales se nos complican los asesoramientos técnicos a los clientes como consecuencia de la tensión del “efecto directo” del derecho europeo en nuestros Tribunales, cuando claramente el art. 491 del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, que aprobó el Texto Refundido de la Ley Concursal (TRLC) impide que cualquier deudor (acogido o no a un plan de pagos) pueda exonerarse del crédito público (ordinario y subordinado), y la búsqueda europea de una eficacia liberadora que se predica de la segunda oportunidad en la regulación de la Unión, que no ha sido transpuesta en tiempo y forma y se contradice en este momento a la norma del ordenamiento interno.
Afirmamos esto antes de recordar que nuestros Tribunales mercantiles y Tribunal Supremo en su momento reinterpretaron extensivamente los art. 178 bis 3.4º y 178 bis.5 de la Ley Concursal 22/2003 con sentencias del Tribunal Supremo tales como la nº 90/2019 de 13 de febrero y la del Pleno nº 381/2019 de 2 de julio, para que sí que fuera posible que los deudores persona física se exoneraran del crédito público, si se cumplían toda una serie de requisitos como que el deudor fuera una persona física, que el concurso concluyera con una insuficiencia de la masa activa, que el deudor fuera de buena fe (es decir sin antecedentes de delitos económicos en los últimos 10 años, que no se calificase el concurso como culpable y que se hubiera intentado alcanzar un Acuerdo Extrajudicial de Pago –EAP-) y haber satisfecho los créditos contra la masa y los privilegiados.
Que tras esta doctrina jurisprudencial, acaeció el mandato parlamentario al gobierno para que éste llevara a cabo un texto refundido de la normativa, que supuso la redacción de un artículo como el 491 TRLC cuya vigencia supuso la voluntad política de unificar el tratamiento de no exoneración del crédito público (ordinario y subordinado) y el crédito de los alimentos, pero que nació con el pecado original de haberse excedido en la delegación otorgada por el Parlamento para llevar a cabo la refundación normativa de la materia. Por ello Autos judiciales como el de 8 de septiembre de 2020 del Juzgado Mercantil 7 de Barcelona, el Acuerdo nº 8/2021 de 24 de junio del Juzgado Mercantil de Sevilla, el Auto nº 170/2021 de 15 de marzo del Juzgado Mercantil nº 11 de Barcelona o el reciente Auto núm. 117/2021 dictado en fecha 7 de mayo de 2021 del Juzgado de lo Mercantil de Cádiz, acuerdan la exoneración del pasivo insatisfecho -incluyendo crédito público ordinario y subordinado- por la vía plan de pagos ex art. 497 del TRLC y concordantes, a pesar de la refundición normativa y la clara voluntad gubernamental plasmada en el Art. 491 TRLC.
En conclusión, seguimos como técnicos y asesores en la más increíble incertidumbre, y con una endémica inseguridad jurídica provocada por los poderes del ser y el deber ser.